sábado, enero 15

La nueva subsecretaria de Trabajo de Macri en problemas


A continuación compartimos con ustedes un fallo que la involucra:

Cámara Nacional de Casación Penal 2010- Año del Bicentenario
Causa Nro. 11.500-Sala II-
“Alonso, Lilia María s/ recurso de casación”
///la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Luis García y Guillermo J. Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor Gustavo Alterini, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 535/536 vta., en la causa n/ 11.500 del registro de esta Sala caratulada: “Alonso, Lilia María s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General, doctor Pedro Narvaiz y la defensa particular por la doctora Ana María García y la querella por el doctor Humberto Fernando Magallanes.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W. Gustavo Mitchell, Luis García y Guillermo J. Yacobucci. El señor juez W. Gustavo Mitchell dijo:
-IQue el Tribunal Oral en lo Criminal N/20 de Capital Federal, en el Expte. n/ 2657 de su Registro, con fecha 2 de julio de 2009 resolvió a fs. 535/536 vta. disponer la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años a favor de Lilia María Alonso, e imponerle como reglas de conducta: a) fijar residencia y someterse al Patronato de los Liberados; b) realizar durante el lapso de dos años, ciento noventa y dos horas de trabajos comunitarios no remunerado a favor de la Fundación a cargo de las “Casas del Niño y Jardines Maternales de los barrios de Pinazo y Falcón de la Municipalidad de Pilar”.


REGISTRO 16556

-IIQue
contra dicha resolución, Juan Andrés Lemus, parte querellante
en autos, asistido por su letrado patrocinante doctor Humberto Fernando
Magallanes, dedujo recurso de casación a fs. 538/540 vta., el que fue concedido
a fs. 541/543.
-IIIEl
recurrente expresó que el tribunal ha dictado una resolución que
adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional
válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456, incs. 1º y 2º del
Código Procesal Penal de la Nación.
Se agravió por entender que la resolución ha infringido lo dispuesto
en los arts. 122, inc. 2º, 123 y 293 del C.P.P.N. y el art. 76 bis, penúltimo y
último párrafo del Código Penal (cfr. fs. 538 vta.).
Adujo que de las constancias de la causa surge palmariamente que
la imputada es funcionaria pública en el Ministerio de Trabajo, “a requerimiento
de la Presidencia de la Nación”, y el hecho imputado ha sido cometido en el
desempeño de sus funciones (cfr. fs. 538 vta.).
Sustentó dicho criterio en base a la declaración de la propia
imputada de fs. 293 vta., la del testigo Peruyera de fs. 160 vta. y la del testigo
Sambataro de fs. 163; las notas de fs. 8, 11, 12, 50, 52, y concordantes; y la carta
documento obrante a fs. 57 (cfr. fs. 538 vta./539).
Arguyó que, en su caso, se debió efectuar una instrucción
suplementaria a los efectos de determinar el carácter, público o privado, de las
funciones llevadas a cabo por Alonso (cfr. fs. 539 vta.).
Así, concluyó que ha existido en el caso de autos errónea aplicación
de la ley sustantiva, pues el art. 76 bis del C.P. impide conceder la suspensión
del juicio a prueba a los funcionarios públicos cuando el delito fuere cometido
en el ejercicio de sus funciones (cfr. fs. 539 vta./540).
Finalmente, formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 540).
Cámara Nacional de Casación Penal
2010- Año del Bicentenario
Causa Nro. 11.500-Sala II-
“Alonso, Lilia María s/ recurso de
casación”
-IVLlegadas
las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso
de casación deducido por la querella, es formalmente admisible toda vez que del
estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó
fundadamente el art. 456, incs. 1/ y 2º del C.P.P.N., siendo además que el
pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art.
457 ibidem, por ser resolución equiparable a definitiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “ ...la
resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba (arts. 76 bis y ter
del Código Penal) es susceptible de ser recurrida mediante recurso de casación
(art. 457 del Código Procesal Penal) al tratarse de una resolución equiparable a
definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse
efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así, dado que al citada
decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia
definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplir
las condiciones establecida en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter...” (C.S.J.N.,
M. 305 XXXII “Menna, José Luis s/ recurso de queja” del 25/09/97).
-VDurante
el término de oficina, previsto en los arts. 465, primer
párrafo y 466 del C.P.P.N., la defensa particular de Lilia María Alonso se
presentó a fs. 563/566 vta. solicitando el rechazo del recurso incoado.
Adujo que en su oportunidad, la querella se opuso a la concesión del
beneficio en base a consideraciones distintas a las planteadas en el recurso de
casación: por considerar el monto de reparación ofrecido insuficiente, y porque
la inhabilitación que podría corresponderle como pena a Alonso -en su condición
de funcionaria pública- resultaría óbice para la suspensión.
A su vez señaló que si bien ha quedado establecido desde el inicio
del proceso que Lilia Alonso era al momento de los hechos “Asesora de la
Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación”, también, que la letrada asesoró al querellante en su condición de
abogada de la matrícula, profesión para cuyo ejercicio no tenía impedimentos,
conforme el informe de la Secretaría de Trabajo obrante a fs. 197/199.
Por ello arguyó que “no hace al ejercicio de sus funciones y por
tanto no obsta a la concesión del instituto que Alonso acompañara a Lemus en
horarios de trabajo, o que supuestamente hubiera facilitado los teléfonos del
Ministerio para que la llamaran allí, o que haya referido ser asesora ante
funcionarios bancarios. Tampoco las notas recibidas y/o remitidas en el marco
de la intervención que había solicitado Lemus y que motivó la atención funcional
prestada por mi asistida para un trámite de conciliación laboral (cfr. informe de
la Secretaría de Trabajo de fs. 197/99)” (cfr. fs. 564/vta.).
Citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal y de esta Cámara Nacional de Casación Penal
(cfr. fs. 565/vta.).
La querella, representada por el doctor Humberto Magallanes, se
presentó a fs. 559/561 vta. solicitando se haga lugar al recurso interpuesto,
reiterando los argumentos expuestos en oportunidad de recurrir en casación.
A fs. 570/572 vta. hizo una nueva presentación, a la cual no se hizo
lugar por extemporánea (cfr. fs. 590).
Por su parte, el Fiscal General, doctor Pedro Narvaiz, debidamente
notificado a fs. 556 vta., guardó silencio en la instancia.
-VIEntrado
al tratamiento de la cuestión planteada adelanto mi voto
propiciando al Acuerdo se rechace el recurso de casación interpuesto por la
querella contra la resolución que hizo lugar a la concesión del beneficio de la
suspensión del juicio a prueba respecto de Lilia María Alonso.
Cámara Nacional de Casación Penal
2010- Año del Bicentenario
Causa Nro. 11.500-Sala II-
“Alonso, Lilia María s/ recurso de
casación”
El séptimo párrafo del artículo 76 bis del C.P., establece que: “No
procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en
ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En este aspecto, corresponde considerar lo dicho en el debate
parlamentario de la ley 24.316: “Creo que es importante, para terminar, dejar
en claro cuándo no procede su aplicación, dado que ésta es una cuestión que ya
venía en el proyecto del Poder Ejecutivo y que fue mejorada en la Cámara de
Diputados. Es así que la probation no procederá cuando el partícipe es un
funcionario público, dado que en este caso existiría una vinculación con delitos
contra la administración pública y se pondría en juego toda la transparencia
que la comunidad exige de aquellos que de alguna manera tienen injerencia en
la administración de los recursos comunes” (Diario de sesiones, Cámara de
Senadores de la Nación, 2/ reunión, 1/ sesión ordinaria, 4/05/94, pág. 384).
De lo antes expuesto se desprende que no corresponde aplicar a
Lilia María Alonso la limitación analizada para acceder al beneficio de la
suspensión de juicio a prueba, ya que en el caso bajo estudio no se le imputan a
la nombrada delitos contra la administración pública, sino el delito de estafa
contra un particular, por lo que se ve preservado el interés que tuvo el legislador
al concebir la norma. Asimismo cabe agregar que el proceder que se le imputa
a Alonso en la causa bajo estudio, se relaciona con su obrar como profesional
particular.
En efecto, surge de autos que en el marco de un problema
previsional con la empresa que fuera su empleadora, el querellante Juan Andrés
Lemus se contactó con la aquí imputada, quien era asesora del Gabinete del
Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Así, le asistió
en el marco de un trámite conciliatorio, y luego de intervenir en dicho trámite,
Alonso lo derivó a su estudio jurídico particular a los efectos de conseguirle una
jubilación superior a la que le correspondía a cambio de una suma en efectivo.
Por ello resulta ajustada a derecho el razonamiento del a quo de que
“Lilia María Alonso no se encontraba al momento de su actuación ejerciendo
efectivamente la función pública que le es propia, motivo por el cual no existe
una razón válida para excluirla del régimen legal de la suspensión” (cfr. fs. 535
vta.).
Robustece dicha conclusión el informe del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de fs. 197/199, que sostiene que “la normativa
reglamentaria dispone las incompatibilidades específicas que alcanzan a los
profesionales, técnicos o jerárquicos, mientras que la indicada, en este caso
concreto, no sería alcanzada como tal por las normas mencionadas dadas las
particularidades de su intervención y lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del
Decreto Nº 3212/1964".
Por lo demás, durante la audiencia prevista en el art. 465 del
C.P.P.N. del Código Procesal Penal de la Nación, la querella se agravió por
considerar insuficiente el monto de la reparación económica ofrecida por la
imputada. En punto a ello, considero que la misma ($ 16.000) no resulta
irrazonable, más teniendo en cuenta que la reparación exigida por el art. 76 bis
del Código Penal de la Nación no consiste en modo alguno en la reparación
integral del daño encausado, toda vez que el querellante conserva la facultad de
concurrir a la vía civil, sede en la que podrá discutir la satisfacción económica
de su derecho vulnerado.
La circunstancia que debe analizarse a los efectos de considerar
razonable o no la reparación ofrecida en esta causa por Alonso es la existencia
de pautas que demuestren la vocación de remediar el conflicto dentro de sus
propias posibilidades. Alonso realizó un ofrecimiento patrimonial de dieciséis
mil pesos ($ 16.000), pagaderos en cuatro cuotas mensuales de cuatro mil pesos
($4.000) que demuestra de modo suficiente esa vocación, teniendo en cuenta la
suma de dinero que el querellante le habría entregado a Alonso para realizarle
los trámites jubilatorios ($ 10.046,96).
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo se rechace el recurso
de casación interpuesto por el representante de la querella y en consecuencia se
Cámara Nacional de Casación Penal
2010- Año del Bicentenario
Causa Nro. 11.500-Sala II-
“Alonso, Lilia María s/ recurso de
casación”
confirme la resolución que hizo lugar al beneficio de la suspensión del juicio
a prueba solicitado por la defensa de Lilia María Alonso. Con costas (arts. 471
a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El juez doctor Luis M. García dijo:
Según el requerimiento de elevación de fs. 374/378, la defraudación
que se atribuye a Lilia María Alonso habría tenido lugar en el marco de una
gestión de intereses del querellante, contratada privadamente, que incluía la
realizacíón de depósitos de dineros entregados por éste para la regularización de
su situación previsional y determinación de sus haberes, actividades que relevan
del ejercicio de la profesión liberal de abogada. En esas condiciones, el hecho
de que el querellante hubiese conocido a la imputada a raíz de su función de
asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y la confianza
personal que pudiera haber depositado en ella sobre la base de que también
desempeñaba esa función son irrelevantes para decidir el punto, porque la
asunción de gestiones tuvo origen en un contrato de locación de servicios
regulado por el derecho privado. De tal suerte, a los fines de decidir sobre la
suspensión del proceso a prueba no resulta pues aplicable el art. 76 bis, párrafo
sexto, C.P.
Por estas razones, adhiero en un todo a las consideraciones y
conclusiones del voto que antecede.
Así voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
Que adhiero a las conclusiones a las que arriban los votos
precedentes y a los fundamentos que los motivan a los cuales me remito en favor
de brevedad.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede,
la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal RESUELVE: Rechazar el
recurso de casación interpuesto por el representante de la querella y en
consecuencia confirmar la resolución que hizo lugar al beneficio de la
suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa de Lilia María Alonso.
Con costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del
artículo 400, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación en función
del art. 469, tercer párrafo, del mismo ordenamiento legal y remítase al órgano
de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Fdo. W. Gustavo
Mitchell-Luis M. García-Guillermo J. Yacobucci. Gustavo J. Alterini
(Prosecretario de Camara).

2 comentarios:

Anónimo dijo...

no le saquen el prontuario a este porque si algo les gusta a los que viven en capital son los de prontuarios,es asi, adoraban a menen !!

Anónimo dijo...

En el 1er Congreso Internacional de Prevención de Riesgo de Trabajo el 17/11/2010 Lilia M Alonso dijo:.."la Prevención es una obligación y nos permite proteger a los trabajadores"..Se acordará de esto cuando maltrata a sus empleados!!!, no tiene códigos, es una sinverguenza